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  • El punto sobre la i

Pesos y contrapesos
Feb 5, 2007
Arturo Damm

Las dos Constituciones: Su proyecto económico

En estas fechas, en las que se cumple un aniversario más de las dos constituciones, resulta conveniente comparar ambos textos, sobre todo desde el punto de vista de la participación del Estado en la economía.

Hoy, 5 de febrero, se celebra un aniversario más de las dos constituciones, la de 1857, que cumple 150 años de haber sido promulgada, y la de 1917 (suponiendo que después de tantos cambios se la pueda llamar así), que sustituyó a la primera, y que cumple 90 años.

 

Resulta interesante, ¡y aleccionador!, comparar ambos textos, sobre todo desde el punto de vista de la participación del Estado en la economía, prácticamente inexistente en la primera, bien delineada en la segunda. ¿Quiere esto decir que, al menos en este aspecto, la Constitución de 1917 es superior a la de 1857? No, de ninguna manera. Lo que esto quiere decir, en primer lugar, es que los constituyentes que redactaron la primera eran liberales, no solamente en lo político, sino también en lo económico, mientras que quienes redactaron el capítulo económico de la segunda, artículos 25 a 28 fundamentalmente, que datan del 3 de febrero de 1983, pueden haber sido liberales en lo político, pero no lo eran en lo económico, muestra del liberalismo escindido que se practica en México, más pragmatismo liberalizante que liberalismo de principio, sobre todo en materia de economía.

 

Los constituyentes de 1857 creyeron en la mano invisible de los agentes económicos particulares. Los que redactaron el capítulo económico de la Constitución de 1917, creyeron en la mano visible del Estado. Que los constituyentes de 1857 creyeran en la mano invisible de los particulares quiere decir que confiaron en la libertad personal y la propiedad privada, como condiciones del progreso económico. Por el contrario, que los constituyentes que redactaron el capítulo económico de la Constitución de 1917 creyeran en la mano visible del Estado implica que confiaron en la planificación central y la propiedad gubernamental.

 

Leemos, en el segundo párrafo del articulo 25 de la Constitución de 1917, que “el Estado planeará, conducirá, coordinará y orientara la actividad económica nacional”, lo cual solamente es posible si el Estado planea, conduce, coordina y orienta la actividad económica de los particulares. Si así fuera, y según el texto constitucional así debe ser, ¿dónde quedaría la libertad para emprender, trabajar y consumir, y dónde la propiedad, no solamente sobre los medios de producción, sino también sobre los ingresos y el patrimonio?

 

¿Existe algo equivalente en la Constitución de 1857? No, al contrario: en su artículo 4 leemos que “todo hombre es libre para abrazar la profesión, industria o trabajo que le acomode, siendo útil y honesto, y para aprovecharse de sus productos. Ni uno ni otro se le podrá impedir, sino por sentencia judicial cuando ataque los derechos de terceros, o por resolución gubernativa dictada en los términos que marque la ley, cuando ofenda los de la sociedad”

 

El artículo 4 de la Constitución de 1857 reconoce y garantiza la libertad personal para emprender, trabajar y consumir, y la propiedad privada, tanto de los ingresos y el patrimonio, como de los medios de producción, con un solo límite: el respeto a los derechos de los demás. ¿De qué se trata? Del liberalismo.

 

Se puede argumentar que la Constitución de 1917 recoge, en su artículo 5, letra tras letra, el espíritu del texto antes citado, lo cual es cierto. Allí leemos que “a ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos”, y que “el ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataque a los derechos de terceros, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofenda los derechos de la sociedad”, concluyendo que “nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial”.

 

Del artículo 5 de la Constitución de 1917 puede decirse lo mismo que del artículo 4 del texto constitucional de 1857: reconoce y garantiza la libertad personal para emprender, trabajar y consumir, y la propiedad privada, tanto de los ingresos y el patrimonio, como de los medios de producción, con un solo límite: el respeto a los derechos de los demás. Hasta aquí no hay problema, mismo que surge a partir del artículo 25, en el cual se afirma que le corresponde al Estado la planeación, conducción, coordinación y orientación de la actividad económica, lo cual solamente es posible, ¡tengámoslo siempre presente!,  planeando, conduciendo, coordinando y orientando la actividad económica de los particulares, violando la libertad personal y la propiedad privada.

 

¿Cómo conciliar lo escrito en el artículo 5 de la Constitución de 1917 con lo propuesto en el 25? ¿Cómo conciliar la libertad personal y la propiedad privada, con la planeación, conducción, coordinación y orientación estatal de la actividad económica de los particulares?

 

¿Cuál es la gran diferencia entre la Constitución de 1857 y la de 1917, sobre todo a partir de 1983, fecha en la cual de redacto y promulgó su capítulo económico? Que la primera es congruente y la segunda no.

 

Permítaseme otro ejemplo.

 

En el artículo 28 de la Constitución de 1857 leemos lo que sigue: “No habrá monopolios ni estancos de ninguna clase, ni prohibiciones a título de protección a la industria. Exceptúese únicamente los relativos a la acuñación de moneda, a los correos, a los privilegios que, por tiempo limitado, conceda la ley a los inventores o perfeccionadores de alguna mejora”. ¿Qué tenemos? Una constitución a favor de mercados abiertos y, por ello, de la competencia, salvo en el caso de acuñación de moneda, correos y patentes,  mismas que se concederán por tiempo limitado.

 

¿Existe algo equivalente en la Constitución de 1917? Sí, ya que en el primer párrafo del artículo 28 de la misma leemos que “en los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los monopolios, las prácticas monopólicas,  los estancos y las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijan las leyes”, todo lo cual empata con el espíritu liberal de la Constitución de 1857. El problema surge en el párrafo cuarto cuando se afirma, y cito, que “no constituirán monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en las siguientes áreas estratégicas (se enlistan) y las actividades que expresamente señalen las leyes que expida el Congreso de la Unión”.

 

Dos comentarios al respecto.

 

Uno: lo que el 28 constitucional nos dice es que PEMEX y CFE no son monopolios. ¡No!, ¿entonces qué son? Resulta increíble que quienes redactaron el mentado párrafo hayan manipulado las palabras de tal manera, al grado de afirmar que las funciones que el Estado ejerce de manera exclusiva, es decir: ¡monopólica!, en determinadas ramas de la actividad económica no son monopolios. ¡Por favor!

 

Dos: en México basta y sobra que el Congreso de la Unión promulgue una ley, en la cual se diga que éste o aquel sector de la economía es estratégico, para que, con una mano en la cintura, y la otra en la Constitución, se expropie y gubernamentalice[1], posibilidad que contradice lo que se afirme en el artículo 5, en el sentido de que a nadie podrá impedírsele la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode.

 

En estas fechas, en las que se cumple un aniversario más de las dos constituciones, resulta conveniente comparar ambos textos, sobre todo desde el punto de vista de la participación del Estado en la economía, comparación de la que se concluye que el texto de 1857, por lo menos en este punto, es superior al de 1917, por una razón muy sencilla: la libertad y la propiedad son condiciones del progreso económico, libertad y propiedad puestas en entredicho por el capítulo económico de la Constitución de 1917.



[1] Esta es la palabra correcta: gubernamentalice.

• Constitución


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El punto sobre la i

Tanta sociedad como sea posible, tanto gobierno como sea necesario.

Manuel J. Clouthier
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