El derecho a la libertad de una persona supone, antes que cualquier otra
cosa, la obligación de los demás de no impedir el ejercicio de esa libertad, es
decir, de no entorpecer las decisiones, elecciones y acciones humanas, siempre
y cuando las mismas no sean delictivas por su propia naturaleza, es decir,
siempre y cuando no atenten contra la vida, la integridad, la libertad y la
propiedad de los demás.
El derecho a la libertad de la persona incluye, ¡obviamente!, el derecho
al trabajo, o libertad laboral, que supone la obligación de los demás de no
impedir, de ninguna manera y en ningún grado, el trabajo del ser humano. Esta
es la razón de ser del primer párrafo del artículo quinto de la Constitución, en el
cual se afirma que “a ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la
profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos”,
entendiendo por esto último, tal y como debe ser, que no se trate de
actividades delictivas por su propia naturaleza. Hasta aquí las cosas están
claras: en México el derecho al trabajo, o la libertad laboral, están
plenamente reconocidos, puntualmente definidos y jurídicamente garantizados,
razón por la cual nadie, ni nada, debe condicionar, por ejemplo, la
contratación de un trabajador por parte de una empresa, asunto que compete,
únicamente, a las partes contratantes, quienes deberán llegar a un acuerdo en
materia de salario, tipo de trabajo, condiciones laborales, etc.
El derecho al trabajo, o la libertad laboral, exige que nada (por
ejemplo: una ley) ni nadie (por ejemplo: un líder sindical) condicione la
contratación de trabajo, hacia lo cual apunta el título séptimo (que trata de
las relaciones colectivas de trabajo), capítulo segundo (que trata de los
sindicatos, federaciones y confederaciones), artículos 357 y 358 de la Ley Federal del
Trabajo, que afirman lo siguiente. 357: “Los trabajadores y los patrones tienen
el derecho de constituir sindicatos, sin
necesidad de autorización previa”. 358: “A nadie se puede obligar a formar
parte de un sindicato o a no formar parte de él”. ¿Qué tenemos? Reconocidas y
garantizadas, uno, la libertad sindical o derecho de asociación (artículo 357)
y, dos, la libertad laboral o derecho al trabajo (artículo 358), libertades que
son dos caras de la misma moneda: el derecho al trabajo no debe estar
condicionado por la pertenencia a algún sindicato, tal y como lo establecen los
mentados artículos de la
Ley Federal del Trabajo, todo de acuerdo con lo establecido
en el artículo quinto de la
Constitución.
Sin embargo, ¡por increíble que sea!, y lo es por ser tan absurdamente
contradictorio, en el título séptimo, capítulo tercero (que trata sobre la
contratación colectiva), artículo 395 de la Ley Federal del
Trabajo, se afirma que “en el contrato colectivo podrá establecerse que el
patrón admitirá exclusivamente como trabajadores a quienes sean miembros del
sindicato contratante, (y que) podrá también establecerse que el patrón
separará del trabajo a los miembros que renuncien o sean expulsados del
sindicato contratante”, lo cual, ¡obviamente!, va en contra del espíritu y la
letra del artículo quinto constitucional,
y en contra, si no de la letra, sí del espíritu, de los artículos 357 y
358 de la Ley Federal
del Trabajo, que aceptan que la contratación, y el trabajo que de ella resulte,
no deben estar condicionados a la pertenencia (o no) a un sindicato.
Estando el artículo 395 de la Ley Federal del Trabajo redactado como está,
¿podemos afirmar que la libertad laboral, o el derecho al trabajo, están
plenamente reconocidos, puntualmente definidos y jurídicamente garantizados?
¿Es correcto que la posibilidad de realizar determinados trabajos esté
condicionada a la pertenencia a un sindicato? Y si la respuesta es negativa,
¿qué esperamos para terminar con tal arbitrariedad?